Texto oficial
Artículo 35. Los prestadores acreditados de servicios
de certificación podrán homologar los certificados de
firma electrónica avanzada emitidos por certificadores no
establecidos en Chile, bajo su responsabilidad. Para ello el
prestador acreditado de servicios de certificación deberá
demostrar a la Entidad Acreditadora que los certificados por
ella homologados han sido emitidos por un prestador de
servicios de certificación no establecido en Chile que
cumple con normas técnicas equivalentes a las aprobadas de
acuerdo al artículo 5º para el desarrollo de la actividad.
Una vez practicada la homologación de un certificado o de
un grupo de certificados de firma electrónica avanzada el
prestador acreditado de servicios de certificación deberá,
dentro del plazo de tercero día, comunicar tal situación a
la Entidad Acreditadora y se deberá publicar,
inmediatamente, en el registro de acceso público señalado
en el artículo 7 de este Reglamento. Las prácticas de
homologación deberán estar declaradas en las Prácticas de
Certificación.