Texto oficial
Artículo 36. La revocación de un certificado de firma
electrónica podrá producirse de oficio o a petición de su
titular por la concurrencia de algunas de las causales
previstas en la Ley o en este Reglamento. La solicitud de
suspensión o revocación, según corresponda, se podrá
dirigir al prestador de servicios de certificación en
cualquiera de las formas que prevean sus prácticas de
certificación. La suspensión o revocación del certificado
deberá ser comunicada inmediatamente a su titular, sin
perjuicio que deba publicarse en el registro de acceso
público que señala el artículo 7 de este Reglamento.
Tratándose de la suspensión por razones técnicas o
revocación del certificado de firma electrónica por las
causales de las letras d), e) o f) del artículo 34, dicha
decisión deberá ser comunicada al titular con anterioridad
a su puesta en práctica, indicando la causa que la provoca
y el momento en que se hará efectiva.
El término de la vigencia del certificado será
oponible a terceros desde el momento de la publicación de
ésta en el registro de acceso público que señala el
artículo 7 de este Reglamento.