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Artículo 36 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 181

Aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electronicos, firma electronica y la certificacion de dicha firma

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 201668 / 6393114.

Texto oficial

Artículo 36. La revocación de un certificado de firma electrónica podrá producirse de oficio o a petición de su titular por la concurrencia de algunas de las causales previstas en la Ley o en este Reglamento. La solicitud de suspensión o revocación, según corresponda, se podrá dirigir al prestador de servicios de certificación en cualquiera de las formas que prevean sus prácticas de certificación. La suspensión o revocación del certificado deberá ser comunicada inmediatamente a su titular, sin perjuicio que deba publicarse en el registro de acceso público que señala el artículo 7 de este Reglamento. Tratándose de la suspensión por razones técnicas o revocación del certificado de firma electrónica por las causales de las letras d), e) o f) del artículo 34, dicha decisión deberá ser comunicada al titular con anterioridad a su puesta en práctica, indicando la causa que la provoca y el momento en que se hará efectiva. El término de la vigencia del certificado será oponible a terceros desde el momento de la publicación de ésta en el registro de acceso público que señala el artículo 7 de este Reglamento.