Texto oficial
Artículo 47. El Ministerio Secretaría General de la
Presidencia propondrá al Presidente de la República las
normas técnicas que deberán seguir los órganos de la
Administración del Estado para garantizar la publicidad,
integridad, eficacia, interoperabilidad y seguridad en el
uso de los documentos electrónicos, las que serán
aprobadas mediante uno o más decretos supremos, expedidos
por dicha Cartera de Estado. Asimismo, deberá establecer
las normas técnicas que permitan estandarizar la atención
al ciudadano a través de técnicas y medios electrónicos.
Si la fijación o modificación de las normas técnicas a
las que se refiere este inciso requieren de recursos
adicionales, el decreto supremo que las aprueba deberá ser
firmado también por el Ministro de Hacienda.
El Ministerio podrá dictar, a través de resolución,
guías técnicas para facilitar la comprensión e
implementación de las normas técnicas antes aludidas.
El Ministerio deberá revisar al menos cada dos años
las normas técnicas señaladas en el presente artículo a
fin de determinar si éstas requieren o no de
actualización. El plazo antes indicado se contará desde la
entrada en vigencia de la norma técnica respectiva.
Finalmente, dicho Ministerio deberá publicar en su
sitio Web, semestralmente, el nivel de cumplimiento de las
normas fijadas en virtud de la presente disposición.
Lo establecido en la presente disposición es sin
perjuicio de las normas técnicas determinadas en virtud del
artículo 5º de este reglamento.