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Artículo 2 de la Ley 4.594

Ley 4.594

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 201976 / 6394213.

Texto oficial

Art. 2.o Los criaderos se instalarán en propiedades fiscales de extensiones no menores de cincuenta kilómetros cuadrados. En el caso de no encontrarse propiedades fiscales adecuadas, se autoriza al Presidente de la República para arrendar o adquirir las que estime más convenientes.