Texto oficial
Artículo 2º Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
"Artículo 58. Cuando la caducidad de una concesión de servicio público se produjere por alguna de las causales establecidas en el artículo 56, el Presidente de la República ordenará, por simple decreto, la transferencia de la concesión en remate público, sobre la base de una tasación de las obras ejecutadas, materiales, aprovisionamiento y demás bienes y derechos afectos a la concesión, tasación que servirá de mínimum para el remate.
Esta tasación se efectuará por la Dirección, a la fecha de la declaración de la caducidad y de acuerdo con las normas fijadas en el reglamento de explotación.
El decreto que declare la caducidad y autorice la transferencia ordenará a la Dirección que tome posesión inmediata de los bienes y emplazará al concesionario a fin de que en el plazo que fije el Presidente de la República y que no podrá ser inferior a treinta días, deposite en dinero efectivo o vale vista, a la orden de la Dirección, la suma que ésta estime necesaria para completar los dos tercios de las obras a que se refiere el N° 3º del artículo 56, o el total requerido para efectuar las adquisiciones, reparaciones o mejoras necesarias, destinadas a proporcionar un servicio eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 4º del mismo artículo, y fijará un plazo no superior a 30 días, a partir del vencimiento del plazo anterior, para que se efectúe el remate.
La transferencia de la concesión importa también la transferencia de los derechos de servidumbre creados a favor del concesionario".