Texto oficial
Artículo 6º.- Existirá un Comité Consultivo del
Adulto Mayor, que tendrá por objeto asesorar al Director
Nacional en todo lo relativo a las acciones, planes y
programas del Servicio sometidos a su consideración,
realizar las sugerencias que estime convenientes, formular
las observaciones y proposiciones que considere necesarias
y, en general, dar su opinión acerca de las materias en que
se solicite su colaboración.
El Comité será presidido por el Director Nacional del
Servicio y estará formado por siete académicos de
universidades del Estado o reconocidas por éste, con amplia
trayectoria en materias relativas al adulto mayor, y por
cuatro personas provenientes de asociaciones de adultos
mayores que se encuentren inscritas en un registro que para
tal efecto llevará el Servicio; todos los cuales serán
designados por el Presidente de la República y se
mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su confianza.
Integrarán también el Comité cuatro representantes
elegidos por las personas o instituciones inscritas en el
registro a que se refiere la letra g) del artículo 3º, los
que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser
reelegidos.
Los miembros del Comité no percibirán remuneración
alguna por el desempeño de sus funciones.
El Comité deberá sesionar a lo menos una vez al mes.
Las demás materias relativas a su funcionamiento interno se
determinarán en un reglamento. Sus acuerdos no serán
obligatorios, sino que constituirán recomendaciones para el
Director Nacional.