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Artículo 14 de la Ley 19.828 · Crea el servicio nacional del adulto mayor

Crea el servicio nacional del adulto mayor

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 202950 / 8648609.

Texto oficial

Artículo 14.- Para el cumplimiento de las funciones del Servicio, el Director Nacional podrá requerir de los ministerios, servicios y organismos de la Administración del Estado y de las municipalidades, la información y antecedentes que estime necesarios relacionados con materias propias de sus respectivas esferas de competencia, que digan relación con las del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Será obligatorio para los referidos ministerios, servicios y organismos proporcionar oportuna y debidamente la información y antecedentes requeridos. En caso de que hubiere que reiterar la solicitud sin que exista nuevamente respuesta, el incumplimiento deberá resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Nº 18.575.