Texto oficial
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, a través
de uno o más decretos con fuerza de ley que serán
expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia y suscritos también por el Ministro de
Hacienda, traspase al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en
número no superior a 13, mediante nombramiento o
encasillamiento y sin solución de continuidad, para
funciones específicas en los comités regionales,
mencionados en el artículo 12, a personal de planta
administrativa, en los grados 12 - 13 y 14, o a contrata de
servicios o instituciones regidos por las disposiciones de
la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo.
Para la finalidad señalada en el inciso anterior,
deberá abrirse un proceso de postulación y selección para
los funcionarios interesados en ingresar al Servicio
Nacional del Adulto Mayor. En caso que, después de
efectuado dicho proceso, quedaren cargos vacantes, se
llamará a concurso de acuerdo a la normativa establecida al
efecto por el Estatuto Administrativo.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
República podrá modificar las plantas y dotaciones de los
servicios o instituciones señalados en el inciso primero de
este artículo, sin que pueda incrementar su dotación
máxima.
Los cargos de planta que queden vacantes en razón del
traslado de quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán
de pleno derecho en la planta del servicio o institución
respectiva, transfiriéndose los recursos financieros que se
liberen por este hecho al presupuesto del Servicio Nacional
del Adulto Mayor, modificándose las asignaciones
presupuestarias que procedan.
El personal que actualmente ocupe un cargo en
extinción, adscrito a la planta de alguna de las entidades
señaladas en los incisos anteriores por aplicación del
derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la
ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación en el
Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Los traspasos de personal que se dispongan no serán
considerados como causal de término de servicios, ni
supresión de cargos, cese de funciones o término de
relación laboral.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
no podrá significar pérdida del empleo, disminución de
remuneraciones ni modificación de los derechos
previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier
diferencia de remuneraciones se pagará por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad
que la de las remuneraciones contempladas en ella.
El personal que se traspase al Servicio en virtud de
este artículo conservará el número de bienios que tengan
reconocidos, como también el tiempo computable para uno
nuevo.