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Artículo 14 del Decreto 1381

Fija el texto de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 203122 / 7294400.

Texto oficial

Artículo 14. El Estado podrá continuar con la administración y explotación de las obras después de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, si el Presidente de la República, con acuerdo de la respectiva Asociación de Canalistas, lo declara necesario para la completa estabilización técnica de los trabajos o si por motivos calificados y con informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas lo solicita la respectiva Asociación de canalistas. En ambos casos, a petición de la Asociación y previo informe de la misma Dirección General el Presidente de la República podrá ordenar la entrega de la administración en cualquier momento.