Texto oficial
Artículo 16. Terminado el período de explotación de las obras por el Estado, se dictará un decreto declarando que las obras y los terrenos que ellas ocupen pasen a poder de la Asociación de Canalistas, determinando la cantidad de regadores de agua que corresponda a cada uno de los asociados y autorizando al Departamento de Riego para otorgar las escrituras que sean necesarias.
Los asociados podrán requerir por sí solos las inscripciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.