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Artículo 16 del Decreto 1381

Fija el texto de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 203122 / 7294402.

Texto oficial

Artículo 16. Terminado el período de explotación de las obras por el Estado, se dictará un decreto declarando que las obras y los terrenos que ellas ocupen pasen a poder de la Asociación de Canalistas, determinando la cantidad de regadores de agua que corresponda a cada uno de los asociados y autorizando al Departamento de Riego para otorgar las escrituras que sean necesarias. Los asociados podrán requerir por sí solos las inscripciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.