Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por transporte remunerado de escolares o
transporte escolar, la actividad por la cual el empresario
de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el
establecimiento educacional o con el padre, madre, apoderado
o encargado de niños que asisten a jardines infantiles,
parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto
año medio, a transportarlos entre el lugar de habitación o
domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o
viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos
definidos en el artículo 2º de la ley Nº 18.290, los que
deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
También se entenderá por tal, el servicio de
transporte de escolares que los propios establecimientos
educacionales proporcionen a sus alumnos.