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Artículo 4 de la Ley 19.831 · Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares

Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 204331 · idParte: 6402077

Texto oficial

Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante decreto supremo, la forma y requisitos para la inscripción en el Registro, la que se realizará en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región en que se preste el servicio, o donde ésta determine. El Secretario Regional Ministerial sólo concederá la inscripción en el registro cuando hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto supremo indicado en el inciso anterior y que las personas por quienes se pide la inscripción como conductores o acompañantes no registren anotaciones en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, relativas a los delitos previstos en los párrafos 2º, 3º, 5º, 6º, 6° bis y 9º del Título VII del Libro II del Código Penal, y en los artículos 142, 372 bis y 411 quáter del mismo Código. Para efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones, además de la verificación de los certificados que presente el empresario de transportes, consultarán al Servicio de Registro Civil e Identificación si las personas por quienes se pide la inscripción como conductores o acompañantes presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el inciso anterior, en el Registro General de Condenas o en Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Asimismo, para el caso en que los secretarios regionales ministeriales tomen conocimiento de que un conductor o acompañante inscrito ha sido condenado por uno o más de los delitos referidos en el inciso segundo, consultarán en el más breve plazo posible al Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El Secretario Regional Ministerial, una vez certificada la situación por el Servicio de Registro Civil e Identificación, procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.