Texto oficial
Art. 3º Las propiedades de los jubilados que se acojan al beneficio de la devolución, quedarán afectas, durante todo el tiempo de la suspensión del descuento, a la prohibición de gravar o enajenar, salvo acuerdo del Directorio de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles, adoptado en razón de reconocida utilidad y conveniencia del jubilado o su familia.
En caso de enajenación del inmueble o de dación del mismo en garantía de un mutuo hipotecario, el jubilado deberá reembolsar a su cuenta de ahorro los fondos que de ella hubiere retirado en uso de la facultad que le acuerda la presente ley.
Si durante el período de la suspensión, el jubilado incurriere en mora en el pago de la prima de seguro que hubiere exhibido para el retiro de su fondo de ahorro, lo hará la Caja por cuenta del jubilado, de cuya pensión descontará la suma que hubiera anticipado con tal motivo.