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Artículo 3 de la Ley 5.155

Suspende temporalmente a los ferroviarios la aplicación del descuento de 5 por ciento a las pensiones de jubilacion de $ 600 mensuales e inferiores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 205437 / 7295793.

Texto oficial

Art. 3º Las propiedades de los jubilados que se acojan al beneficio de la devolución, quedarán afectas, durante todo el tiempo de la suspensión del descuento, a la prohibición de gravar o enajenar, salvo acuerdo del Directorio de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles, adoptado en razón de reconocida utilidad y conveniencia del jubilado o su familia. En caso de enajenación del inmueble o de dación del mismo en garantía de un mutuo hipotecario, el jubilado deberá reembolsar a su cuenta de ahorro los fondos que de ella hubiere retirado en uso de la facultad que le acuerda la presente ley. Si durante el período de la suspensión, el jubilado incurriere en mora en el pago de la prima de seguro que hubiere exhibido para el retiro de su fondo de ahorro, lo hará la Caja por cuenta del jubilado, de cuya pensión descontará la suma que hubiera anticipado con tal motivo.