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Artículo 7 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296029.

Texto oficial

Art. 7º En cada concesion de ferrocarriles se deberá fijar: a) El plazo de la concesion; b) El plazo dentro del cual se reducirá a escritura pública el decreto respectivo; c) El plazo para la presentacion de los planos definitivos, los cuales deberán llevar la firma responsable de injeniero; d) El plazo para la iniciacion y terminacion de los trabajos; e) El plazo dentro del cual deberá constituirse la Sociedad anónima a que se refiere el artículo 16; f) El depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la parte relativa a la construccion del ferrocarril; y g) La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminacion de las obras.