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Artículo 23 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296045.

Texto oficial

Art. 23. Si la esplotacion de una via férrea se interrumpiere en la totalidad de su recorrido, o en una parte de él, el Presidente de la República podrá autorizar a la Inspeccion para tomar las medidas necesarias, a espensas de la empresa, para asegurar provisoriamente el servicio. Si dentro del plazo de tres meses, desde la organización del servicio provisorio, la empresa no volviera a tomar a su cargo la esplotacion, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesion del ferrocarril, y disponer, por consiguiente, su trasferencia a terceros, en la misma forma que establece el artículo precedente.