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Artículo 34 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296057.

Texto oficial

Art. 34. Es prohibido introducirse, estacionarse o transitar por la via de un ferrocarril, ocuparla con animales, depósito de carga o cualquiera otros objetos o embarazar de cualquiera otra manera el libre tránsito de los trenes. La contravencion será penada con multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.