Texto oficial
Art. 38. Las demas plantaciones y cualquiera otra operación de cultivo, no podrán ejecutarse de manera que perjudiquen a los cierros, muros de sostenimiento o cualquiera otra obra de los ferrocarriles, ni de modo que entorpezcan los desagües del camino, cieguen las zanjas o remuevan la tierra de los terraplenes.
En los ferrocarriles esplotados con locomotoras a fuego, los cultivos combustibles, como cereales, chacarerías y otros, no podrán hacerse a ménos de veinte metros de la via.
Podrá reducirse esta distancia a diez metros, siempre que se mantenga a esta distancia un surco arado, de un metro de ancho por lo ménos. La contravencion exime a la empresa de toda responsabilidad por incendio.