Texto oficial
Art. 40. No obsta lo dispuesto en los artículos 35 y 36:
1º Al depósito de materias no inflamables en los casos de via en terraplen y siempre que no exceda a la altura de éste; y
2º Al depósito o acopio temporal o transitorio de materiales u objetos destinados a emplearse inmediatamente en construcciones o en cultivos, o al depósito o acopio de frutos de la cosecha, miéntras ésta se practica.
Si los frutos o materiales acopiados o depositados de que habla este artículo, se incendiaren por consecuencia del servicio del ferrocarril, la empresa no es obligada a indemnizacion.