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Artículo 42 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296065.

Texto oficial

Art. 42. Los que contraviniendo a lo prescrito en los artículos 35, 36, 37 y 38 ejecutaren los trabajos, construcciones, plantaciones y demas actos que en dichos artículos se enumeran, sufrirán una multa de cinco a cien pesos y estarán ademas obligados a destruir lo hecho y a restablecer el suelo al estado anterior. Si en el término perentorio que señalare la Inspeccion no se hubiere destruido la obra construida o restablecido el terreno a su estado anterior, podrá la empresa, préviamente autorizada por dicha Inspeccion, proceder a ejecutar los trabajos a espensas del propietario del terreno. La cuenta del costo, visada por la Inspeccion, tendrá el carácter de documento ejecutivo para exijir el pago. Queda, ademas, el que hubiere contravenido a los artículos citados, responsable por todos los daños que de la controversia pudieran seguirse a la empresa.