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Artículo 55 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296078.

Texto oficial

Art. 55. Toda empresa está obligada a permitir la instalacion de líneas telegráficas y telefónicas del Estado dentro de los terrenos reservados para el servicio del ferrocarril, como asimismo a proporcionar en las estaciones que el Gobierno determine, locales adecuados para el establecimiento de oficinas para los servicios de telégrafos y correos. Los ajentes encargados de la supervijilancia y conservacion de las instalaciones podrán circular libremente a lo largo de la vía. Las empresas están obligadas a restablecer la continuidad de los hilos telegráficos y telefónicos del Estado, en los casos de accidente y a dar cuenta a los funcionarios del Estado de dichos accidentes o de los que pudieran producirse por cualquier causa. Los gastos que con este motivo se orijinen serán de cuenta del Estado.