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Artículo 87 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296114.

Texto oficial

Art. 87. Todo pasajero tiene derecho a que se conduzca su equipaje en el tren en que viaja. Se comprenderá bajo la denominacion de equipajes, los cofres, baúles, maletas y en jeneral los bultos que contengan objetos o prendas de uso personal del algun viajero.