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Artículo 89 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296116.

Texto oficial

Art. 89. No podrán llevarse en los coches de pasajeros artículos que puedan ocasionar molestias, esplosiones o incendios. No se admitirán en los trenes y estaciones a personas que por su estado molesten a los demas pasajeros o que no se ajustaren a los reglamentos. Las empresas tendrán el deber de espulsar de las estaciones y trenes, a las personas aludidas en el inciso anterior, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros a lo ménos. La espulsion del tren deberá hacerse en la primera estacion con devolucion del equipaje, pudiendo entre tanto aislar dichas personas en un departamento especial. El trasporte de personas atacadas de enfermedades infecciosas o simplemente molestas para los demas pasajeros deberá efectuarse en compartimentos especiales.