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Artículo 91 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296118.

Texto oficial

Art. 91. Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente despues de llegar a su destino, todos los bultos que formen su equipaje. En caso de estravío o deterioro de alguno de ellos, la indemnizacion se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos.