Texto oficial
Art. 128. Si los delitos a que se refiere el artículo 122 fueren cometidos en los momentos de una huelga, asonada o sedicion, la pena señalada en los artículos anteriores será duplicada.
Decreto-lei
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296161.