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Artículo 128 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296161.

Texto oficial

Art. 128. Si los delitos a que se refiere el artículo 122 fueren cometidos en los momentos de una huelga, asonada o sedicion, la pena señalada en los artículos anteriores será duplicada.