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Artículo 129 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296162.

Texto oficial

Art. 129. El que por ignorancia, imprudencia, descuido o inobservancia de los reglamentos del ferrocarril, causare involuntariamente accidentes que hubieren herido o dañado a alguna persona sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 pesos sin perjuicio de reparar el daño causado.