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Artículo 131 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296164.

Texto oficial

Art. 131. El maquinista, conductor o guarda freno que abandonase su puesto durante su servicio o lo atendiese en estado de ebriedad, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 50 a 500 pesos.