Texto oficial
Art. 21. El traspaso de fondos de un ítem a otro de un mismo capítulo, podrá efectuarse con aprobacion prévia del Presidente de la República.
El traspaso de fondos de un ítem a otro de diversos capítulos o partidas, solo podrá efectuarse con aprobacion de las Cámaras en tiempo de sesiones; si las Cámaras estuvieren en receso, el Presidente de la República podrá conceder el traspaso, pero con cargo de pedir, a su vez, la aprobacion de las Cámaras en la sesion mas inmediata.
Los traspasos a que se refieren los incisos precedentes, solo podrán efectuarse despues de comprobar que el ítem de que hayan de tomarse los fondos, no está agotado y que queda en él un saldo innecesario para el fin primitivo. Ademas, la peticion de traspaso debe hacerse por intermedio del Contralor Jeneral, quien deberá certificar el estado de fondos de los ítem afectados, y podrá esponer por escrito su dictámen sobre la procedencia del traspaso pedido. Ni aun despues de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se dará curso a los traspasos, miéntras el Contralor Jeneral no haya recibido constancia escrita de la aprobacion.