Texto oficial
Art. 30. Serán "ítem aumentados" aquellos a que se conceda un suplemento cuando la cantidad asignada por la lei de presupuestos sea insuficiente para las necesidades del respectivo servicio.
No se podrán conceder suplementos de esta clase sino ocho meses despues de abierto el año fiscal respectivo. En el caso del artículo 21, no podrán concederse, tampoco, sin aprobacion lejislativa, para atender gastos para los cuales el Congreso espresamente hubiere negado fondos al discutir la lei de presupuestos, o posteriormente, al pedirse su autorizacion para ellos.