Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 5.579 · Financiamiento de la habitacion popular

Financiamiento de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206036 / 6407469.

Texto oficial

Art. 2º Los bonos que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se destinarán únicamente al pago de terrenos sobre que se hayan construido mejoras; a otorgar préstamos a adquirentes de sitios a plazo, edificados o no, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Febrero de 1931, sobre fomento de la Habitación Barata; al pago del saldo del precio insoluto de las respectivas adquisiciones y a las obras de urbanización de estas poblaciones. Sólo podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, los dueños de mejoras o adquirentes de sitios que hayan construido o comprado con anterioridad a la fecha de su vigencia. Si después de los pagos a que se refiere este artículo, hubieren fondos disponibles, también podrán acogerse a los beneficios de esta ley quienes se interesen por adquirir sitios no colocados, y que formen parte de las poblaciones fundadas antes de la fecha de su promulgación.