Texto oficial
Art. 4º El interés y amortización de los préstamos que se hagan a los dueños de mejoras y adquirentes de sitios con los fondos autorizados por esta ley, serán fijados por el Presidente de la República.
En ningún caso, el servicio de los préstamos podrá exceder del tres por ciento de interés anual, y de dos y medio por ciento de amortización, también anual.
Este servicio se hará por intermedio del Departamento de la Habitación, y las cantidades que se cobren, servirán para concurrir al pago de los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 1º.
Los beneficiarios del préstamo podrán efectuar amortizaciones extraordinarias, en las condiciones que fije el Reglamento.