Texto oficial
Artículo 6º.- Cuando el 5% del total de los ingresos
que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente
anterior, calculados en la forma establecida en el inciso
primero del artículo 8º de la ley Nº 19.287, resulte
inferior al valor de la cuota anual pactada en conformidad
al artículo 4º de esta ley, el deudor sólo estará
obligado a pagar en ese año el monto equivalente a dicho
5%.
En el caso descrito en el inciso anterior, el deudor no
podrá pactar un número inferior a diez cuotas anuales para
el pago del saldo insoluto.