Texto oficial
Artículo 7º.- La obligación de pago, así como el
plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para
aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar
cursando estudios de postgrado o continuar estudios de
pregrado en otra institución de educación superior
reconocida oficialmente, en las condiciones que fije el
reglamento. Con todo, en este último caso, la suspensión
operará por un período máximo de seis años.
En los casos señalados precedentemente, el plazo
máximo para servir la deuda se extenderá en el mismo
número de años por los que haya operado la suspensión.
Será igualmente procedente la suspensión en el caso
de cesantía sobreviniente del deudor, esto es, aquella
producida en el período en que éste debe efectuar el pago
de la cuota mensual correspondiente.
El Reglamento de la presente ley determinará las
condiciones en que operarán las causales de suspensión de
pago contempladas en este artículo, así como la forma de
acreditarlas. En todo caso, la acreditación de la
respectiva causal deberá realizarse anualmente.