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Artículo 7 de la Ley 19.848

Establece nuevas normas para la reprogramacion de deudas provenientes del credito solidario de la educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 206178 · idParte: 7296290

Texto oficial

Artículo 7º.- La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado en otra institución de educación superior reconocida oficialmente, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, en este último caso, la suspensión operará por un período máximo de seis años. En los casos señalados precedentemente, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá en el mismo número de años por los que haya operado la suspensión. Será igualmente procedente la suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del deudor, esto es, aquella producida en el período en que éste debe efectuar el pago de la cuota mensual correspondiente. El Reglamento de la presente ley determinará las condiciones en que operarán las causales de suspensión de pago contempladas en este artículo, así como la forma de acreditarlas. En todo caso, la acreditación de la respectiva causal deberá realizarse anualmente.