Texto oficial
Artículo 8º.- Si el administrador respectivo optare
por el cobro mediante el descuento de las remuneraciones del
deudor, y así lo solicitare por escrito, los empleadores de
los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con
las normas de esta ley deberán descontar de las
remuneraciones de dichos beneficiarios las mensualidades
correspondientes al pago de créditos solidarios
universitarios, dentro de los términos señalados en el
inciso final del artículo 5º, debiendo enterar la
mensualidad descontada en la entidad encargada de la
respectiva cobranza, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10, antes de proceder a la retención de la
siguiente.
El requerimiento del administrador del fondo de
crédito al respectivo empleador, deberá cumplir con las
condiciones y formalidades que se establezcan en el
reglamento.
Si el empleador no efectuare el descuento
correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón
del inciso anterior, o, habiéndolo efectuado, no enterare
los fondos a la institución acreedora correspondiente, las
sumas respectivas se reajustarán considerando la variación
que experimente el Indice de Precios al Consumidor del
período comprendido entre el mes que antecede al anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede
al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Además, deberá pagar a esta última, una suma equivalente
a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el
descuento.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas
devengarán un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº
18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los
noventa días de atraso, la tasa antes referida se
aumentará en un 50º%.
Las cantidades que resulten de la aplicación de los
incisos anteriores se imputarán al saldo del crédito
adeudado por el trabajador, cuando se produzca el pago
respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones
acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las
retenciones que no se hubieren enterado, incluidos los
reajustes e intereses que correspondan, conforme con las
normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales
contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual
preferencia que éstas.