Texto oficial
Artículo 9º.- La Tesorería General de la República
estará facultada para retener, de la devolución de
impuestos a la renta que le correspondiera anualmente a los
deudores de crédito solidario que se acojan a los
beneficios de esta ley, los montos que se encuentren impagos
según lo informado por el respectivo administrador, en la
forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al
pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República, deberá enterar
los dineros retenidos por este concepto al administrador del
Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, en el
plazo de treinta días contado desde la fecha en que debiera
haberse verificado la devolución, a menos que el deudor
acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por
concepto de crédito universitario, mediante certificado
otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere
inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación
del deudor por el saldo insoluto.
Con todo, los deudores a los cuales el empleador les
haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos
impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la
República la liberación de la retención efectuada por
dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si
probaren que su empleador les ha efectuado la retención o
que existen juicios pendientes de cobro en contra del
referido empleador.
La liberación a que se refiere el inciso anterior
alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.