Texto oficial
Artículo 12.- Para efectos de la acreditación de los
ingresos a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº
19.287, el deber de secreto o reserva de los antecedentes
tributarios, contenido en el artículo 35, inciso segundo
del Código Tributario, no será aplicable a la información
relativa a los ingresos de los deudores de los créditos
solidarios, pero sólo para el administrador respectivo.
Esta excepción únicamente regirá respecto de la materia
expresada. Asimismo, los administradores de fondos de
crédito se encontrarán facultados para solicitar
información a las entidades previsionales que corresponda,
en relación con los ingresos de los deudores que
reprogramaron sus créditos. Son considerados deudores de
los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la
aplicación de las leyes Nº18.591, Nº19.287 y Nº19.848.