Texto oficial
Artículo 13.- El pago de las cuotas anuales
correspondientes se iniciará en el año calendario
siguiente al de la suscripción del pagaré mencionado en el
artículo 4º de esta ley.
Para efectos del pago, se aplicarán íntegramente las
normas de la ley Nº 19.287, con las modificaciones que se
introducen por el presente texto legal.