Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
a) Consejo: el Consejo de Calificación
Cinematográfica.
b) Producción cinematográfica: la elaboración de
imágenes en movimiento a través de cualquier soporte, con
o sin sonido, independientemente de su duración.
c) Contenido educativo: aquellas producciones que
exalten valores de solidaridad, libertad, amor al prójimo y
generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes
conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología,
ciencia o arte.
d) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o
grosera de la sexualidad o la exposición de imágenes
obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas
que, manifestadas en un plano estrictamente genital,
constituyen su principal fin.
e) Contenido excesivamente violento: aquél en que se
ejerce fuerza física o psicológica desmesurada y con
ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce la
aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la
violencia o incitan conductas agresivas que lesionan la
dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el
contexto en que se producen o rebasando las causas que los
hubieran motivado.
f) Exhibición pública: exposición de material
cinematográfico a que tenga acceso el público, cualquiera
sea el lugar en que se efectúe.
g) Exhibición privada: exposición de material
cinematográfico a personas determinadas, sin que el
público general pueda acceder a ella.