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Artículo 21 de Calificacion Cinematografica

Sobre calificacion de la produccion cinematografica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206396 / 7296445.

Texto oficial

Artículo 21.- El propietario, su representante y el administrador de la sala que exhiba producciones cinematográficas con contenido pornográfico sin estar autorizados para este efecto, serán sancionados con una multa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales y la sala quedará clausurada hasta completar el trámite a que se refiere el artículo 12. Dichas personas serán solidariamente responsables del pago de la multa. La reiteración de esta conducta dará lugar a la clausura de la sala respectiva hasta por treinta días.