Texto oficial
Artículo 21.- El propietario, su representante y el
administrador de la sala que exhiba producciones
cinematográficas con contenido pornográfico sin estar
autorizados para este efecto, serán sancionados con una
multa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales y la
sala quedará clausurada hasta completar el trámite a que
se refiere el artículo 12. Dichas personas serán
solidariamente responsables del pago de la multa.
La reiteración de esta conducta dará lugar a la
clausura de la sala respectiva hasta por treinta días.