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Artículo 3 de la Ley 4.246 · Ley numero 4,246

Ley numero 4,246

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206566 / 7296686.

Texto oficial

Art. 3º En los casos de licencia o comisión a un empleado civil, será reemplazado por el empleado inmediatamente inferior, dentro de su repartición sin derecho a mayor remuneración. Si hubiere necesidad de nombrarle reemplazante por la naturaleza de las funciones que desempeña, el suplente, si pertenece a la Administración, sólo podrá gozar de la diferencia de sueldo cuando deba cambiar de residencia. Si el nombrado no pertenece a la Administración, no percibirá remuneración y se entenderá que presta sus servicios a mérito. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo a los funcionarios del orden judicial y al personal docente que se remunere con relación a horas de clase.