Texto oficial
Artículo 39º: En caso que un inmueble se abastezca
simultáneamente de agua potable desde una red pública y
desde una fuente particular, la instalación domiciliaria
deberá asegurar la total independencia de ambos sistemas de
abastecimiento, siendo admisible únicamente que las aguas
puedan mezclarse posteriormente en un estanque de
acumulación sin presión.
Conforme con lo expuesto en el artículo 160 del
Reglamento de Concesiones del DS Nº 1.199/04, de Obras
Públicas, dentro del territorio operacional de las
concesionarias sanitarias no serán admisibles sistemas
particulares de abastecimiento de agua potable destinada al
consumo humano ni sistemas particulares de alcantarillado o
de disposición de aguas servidas domésticas, salvo que no
existan redes públicas enfrente de la respectiva propiedad,
caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo
39º de la Ley General de Servicios Sanitarios.
En caso que en un sector no exista red de agua potable
o de alcantarillado, sólo se aceptarán soluciones
particulares de agua potable o alcantarillado
correspondientes a soluciones individuales y sólo para
sitios preexistentes, soluciones que deben ser aprobadas por
la autoridad de salud, quien calificará la factibilidad de
su construcción, ya sea se trate de terrenos ubicados al
interior de un territorio operacional de una empresa o de
terrenos ubicados fuera del territorio operacional, pero
dentro del límite urbano de la comuna correspondiente. No
se aceptarán soluciones particulares de alcantarillado ni
de agua potable para dar solución a subdivisiones de
terrenos dentro del área urbana.