Texto oficial
Artículo 95º: En caso que, las aguas servidas de un
inmueble no puedan ser evacuadas gravitacionalmente al punto
de conexión señalado en el certificado de factibilidad,
éstas se descargarán gravitacionalmente a un estanque de
acumulación, el que se evacuará por medio de plantas
elevadoras o eyectoras.
Excepcionalmente, para el caso que las bocas de
admisión estén ubicadas a una cota inferior a la de la
solera sobre el punto de empalme, las aguas podrán desaguar
gravitacionalmente a puntos más bajos de la red pública,
en que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso
6º del artículo 86º del presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, los ramales que sirvan
cualquier boca de admisión ubicada a una cota menor que la
cota de terreno sobre el colector, en el punto de empalme de
la unión domiciliaria, desaguarán independiente del resto
de las bocas de admisión de la edificación. Se exceptúan
las cámaras de inspección con tapa hermética.