Texto oficial
Artículo 1º.- La provisión en calidad de titular de
los cargos de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de
Vigilantes Penitenciarios fijadas en el número 1 del
artículo 1º de la presente ley, se efectuará conforme a
las siguientes normas:
1. El Director Nacional de Gendarmería encasillará al
personal en servicio a la fecha de publicación de esta ley,
sea que se desempeñe en cargos de planta en calidad de
titular o en empleos a contrata.
2. Durante los años calendario siguientes y sucesivos
al de la publicación de la presente ley, se podrá proveer
hasta un número de plazas que no signifique exceder las
dotaciones que para cada Planta se pasan a expresar:
a) Primer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 642 plazas. - Planta
de Vigilantes Penitenciarios: 8.030 plazas.
b) Segundo año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 702 plazas. - Planta
de Vigilantes Penitenciarios: 8.610 plazas.
c) Tercer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 712 plazas. - Planta
de Vigilantes Penitenciarios: 9.199 plazas.
Sin perjuicio de lo anterior, regirá plenamente lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley Nº
19.269.