Texto oficial
Artículo 2º.- El Director Nacional de Gendarmería
efectuará el encasillamiento referido en el número 1 del
artículo anterior, dentro del plazo de ciento ochenta días
contados desde la publicación de la presente ley. El
encasillamiento se realizará por estricto orden del
escalafón vigente para cada una de las Plantas mencionadas
y regirá a contar del día primero del mes siguiente al de
la publicación recién referida. Los funcionarios a
contrata se encasillarán a continuación del personal de
planta del mismo grado y acorde al orden de precedencia
resultante del último proceso calificatorio.
El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto
legal, término de servicio o supresión de empleo o cargos
ni, en general, cese de funciones o término de la relación
laboral.
Los cambios de grado que se produjeren por efectos del
encasillamiento, no serán considerados ascensos para
efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con
fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia
y en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán
el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
El encasillamiento no podrá significar disminución de
remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse
deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será
imponible en la misma proporción que las remuneraciones que
compensa y se absorberá con los incrementos que el
funcionario experimente en sus remuneraciones, excepto los
derivados de reajustes generales de remuneraciones que se
concedan al sector público.