Texto oficial
Artículo 3º.- El Director Nacional de Gendarmería,
dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de
publicación de esta ley, encasillará al personal de las
Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos
fijadas en el artículo 2º, conforme a lo dispuesto en las
reglas siguientes y, en lo que corresponda, por las normas
del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834:
1.- El encasillamiento comprenderá a los funcionarios
pertenecientes o asimilados a estas plantas, sea en calidad
de titulares o a contrata, en servicio a la fecha de
publicación de la ley;
2.- El encasillamiento se efectuará previo concurso
obligatorio interno de oposición, al que se llamará por
una sola vez;
3.- Los funcionarios en un solo acto, deberán postular
a una o más de las plantas señaladas, sin especificar
cargos o grados determinados dentro de ellas;
4.- El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición
de exámenes o pruebas y factores de capacitación,
calificación del desempeño y experiencia laboral;
5.- El encasillamiento en los cargos de cada planta se
efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al
puntaje obtenido por los postulantes, sin perjuicio de las
plazas que pudieren resultar necesario considerar para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7;
6.- En caso de producirse empate, los funcionarios se
encasillarán conforme al resultado de la última
calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la
concordancia, decidirá el Director Nacional;
7.- Ningún funcionario que ocupe en la planta un cargo
en calidad de titular podrá perder tal calidad con motivo
del encasillamiento;
8.- El proceso de encasillamiento no podrá significar
pérdida del empleo;
9.- El encasillamiento no constituirá, para ningún
efecto legal, término de servicio o supresión de empleos o
cargos ni, en general, cese de funciones o término de la
relación laboral;
10.- Los cambios de grado que se produjeren por efectos
del encasillamiento, no serán considerados ascensos para
efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto ley
Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto;
11.- El encasillamiento no podrá significar para el
personal de planta disminución de remuneraciones. Toda
diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por
planilla suplementaria que será imponible en la misma
proporción que las remuneraciones que compensa y se
absorberá con los incrementos que el funcionario
experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de
reajustes generales de remuneraciones que se concedan al
sector público;
12.- El encasillamiento no podrá significar pérdida
del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto
con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación al
artículo 14 transitorio de la ley Nº18.834, ,, no se
considerará como un ascenso para los efectos de la
asignación de antigüedad;
13.- El encasillamiento regirá a contar del día
primero del mes siguiente al de la publicación de la
presente ley, y
14.- En lo no previsto en los números anteriores, el
concurso se regulará por una resolución del Director
Nacional dictada con anterioridad al concurso.