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Artículo 3 transitorio de la Ley 19.851 · Moderniza la gestion y modifica las plantas del personal de gendarmeria de chile

Moderniza la gestion y modifica las plantas del personal de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207145 / 8572828.

Texto oficial

Artículo 3º.- El Director Nacional de Gendarmería, dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de las Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos fijadas en el artículo 2º, conforme a lo dispuesto en las reglas siguientes y, en lo que corresponda, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834: 1.- El encasillamiento comprenderá a los funcionarios pertenecientes o asimilados a estas plantas, sea en calidad de titulares o a contrata, en servicio a la fecha de publicación de la ley; 2.- El encasillamiento se efectuará previo concurso obligatorio interno de oposición, al que se llamará por una sola vez; 3.- Los funcionarios en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas señaladas, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas; 4.- El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y factores de capacitación, calificación del desempeño y experiencia laboral; 5.- El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, sin perjuicio de las plazas que pudieren resultar necesario considerar para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7; 6.- En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Director Nacional; 7.- Ningún funcionario que ocupe en la planta un cargo en calidad de titular podrá perder tal calidad con motivo del encasillamiento; 8.- El proceso de encasillamiento no podrá significar pérdida del empleo; 9.- El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral; 10.- Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto; 11.- El encasillamiento no podrá significar para el personal de planta disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público; 12.- El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley Nº18.834, ,, no se considerará como un ascenso para los efectos de la asignación de antigüedad; 13.- El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, y 14.- En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una resolución del Director Nacional dictada con anterioridad al concurso.