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Artículo 11 de la Ley 10.583 · Modifica la ley de rentas municipales

Modifica la ley de rentas municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207381 / 8368557.

Texto oficial

Artículo 11.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 6.080, de 30 de noviembre de 1945, modificado, a su vez por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950, a) Reemplázase en el artículo 14.o por una coma (,) la conjunción "y" que precede al término "Jefes de Control" y agrégase a continuación de éste lo siguiente "El Jefe de la Oficina del Personal, el Jefe de Rentas y el Administrador del Teatro Municipal". b) Reemplázase el artículo a que se refiere la letra g) del artículo 1.o de 1a ley 9.798, por el siguiente: "Artículo... A partir del 1.º de enero de 1953, los sueldos bases de los empleados de las Municipalidades del país, serán reajustados anualmente en el porcentaje que establezca el Banco Central de Chile con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados de las respectivas encuestas que haya practicado la Comisión Central Mixta de Sueldos de Santiago. Los reajustes serán los que resulten de aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine en conformidad al inciso anterior: Tanto por ciento de aumento sobre el porcentaje del alza del índice del costo de la vida Grados 1.o y 2.o 55% Grados 3.o, 4.o y 5.o 60% Grados 6.o, 7.o y 8.o 65% Grados 9.o y 10.o 70% Grados 11.o y 12.o 75% Grados 13.o, 14.o y 15.o 80% Grados 16.o, 17.o y 18.o 85% Grados 19.o, 20.o y 21.o 90% Grados 22.o, 23.o, 24.o, 25.o y 26.o 100% Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los obreros municipales, de planta o a contrata, y sus salarios bases serán reajustados en conformidad a la siguiente escala: Tanto por ciento de aumento sobre el porcentaje del alza del índice del costo de la vida Grados 1.o y 2.o 75% Grados 3.o y 4.o 80% Grados 5.o y 6.o 85% Grados 7.o y 8.o 90% Grados 9.o y 10.o 95% Grados 11.o y 12.o 100% Las Municipalidades modificarán sus presupuestos con el objeto de dar cumplimiento a los reajustes anuales establecidos en los incisos precedentes, para cuyo efecto crearán el ítem correspondiente, que se denominará "Reajuste anual de sueldos y salarios". En este ítem, las Municipalidades deberán contemplar anualmente un cálculo estimativo del probable monto de los reajustes, el que quedará determinado definitivamente una vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes. Las Municipalidades no podrán excederse en el pago de sueldos y salarios de los porcentajes determinados en el artículo 34.9 del Estatuto de los Empleados Municipales y en el artículo 109.9 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. c) Reemplázase el artículo 29.°, por el siguiente: "Artículo... Las Municipalidades consultarán en sus presupuestos una gratificación equivalente a un mes y medio de sueldo base que otorgarán al personal que para el año anterior no haya sido calificado con nota cuatro y tenga una asistencia mínima a su trabajo del ochenta por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía. Los empleados que hayan entrado al Servicio después del 1.° de enero y se hayan retirado antes del 31 de diciembre del respectivo año, siempre que hayan trabajado seis meses a lo menos, gozarán de la gratificación correspondiente en proporción al tiempo servido". d) Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 30.o por el siguiente: "Todo acuerdo municipal que importe una modificación de la planta y de las remuneraciones y sueldos sólo podrá ser propuesto por el Alcalde en el mes de julio de cada año y aprobado por la Corporación en el mes de agosto del mismo año por los dos tercios de los Regidores en ejercicio. Este acuerdo se tramitará como modificación de una Ordenanza, independientemente del Presupuesto". e) Reemplázase el artículo 54. por el siguiente: "Artículo... Los empleados municipales de planta que cesen en el desempeño de sus cargos, por las causales indicadas en las letras a) y c) del artículo 50.o o por declaración de vacancia en el caso de la letra d) del artículo 38.o, siempre que sea por causa ajena a su voluntad, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente al sueldo de un mes por cada año de servicios municipales y fracción mayor de seis meses que serán de cargo de la Caja de Previsión respectiva". f) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 58.o, por el siguiente: "A partir del 1.o de octubre del presente año, las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a $ 620, en aquéllas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o más; a $ 420 en aquéllas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta tres millones de pesos, inclusive, y a $ 320 en aquéllas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la cónyugue, por la madre legítima, natural o política, y por los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas. A partir del 1.o de enero de 1953, las asignaciones familiares indicadas en el inciso anterior, se reajustarán anualmente en un 90%, cuando los municipios tengan ingresos superiores a 10 millones de pesos anuales, y en los demás casos en un porcentaje igual al aumento del índice del costo de vida determinado en conformidad a las disposiciones de la letra a) del presente artículo".