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Artículo 7 transitorio de la Ley 10.583 · Modifica la ley de rentas municipales

Modifica la ley de rentas municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207381 / 8368575.

Texto oficial

Artículo 7.o Las Municipalidades pagarán por una sola vez una gratificación extraordinaria a su personal de empleados y obreros, equivalente a nueve veces el aumento mensual que establecen el artículo 10.o y la letra f) del artículo 11.o. Dicha gratificación no estará afecta a los descuentos que para tales pagos contemplan los estatutos de las respectivas Cajas de Previsión, pero las Municipalidades la pagarán a su personal disminuída en la parte que corresponda a tales aportes. Los empleados u obreros que hayan ingresado al servicio con posterioridad al 1.o de enero del año en curso, gozarán de esta gratificación extraordinaria en una cantidad equivalente al aumento mensual que les corresponda en virtud de lo establecido en dichos artículos 10.o y 11.o, letra f), por cada mes servido o fracción superior a quince días. Las Municipalidades pagarán, también, por una sola vez, a los beneficiarios de pensiones de jubilación o montepío, una cantidad equivalente a ocho veces el reajuste mensual a que se refiere el artículo 13.o, disminuída en tanto cuanto correspondiere a los descuentos de previsión a que pudieran estar afectas. Estos pagos deberán efectuarse antes del 31 de diciembre del presente año. Facúltase al Presidente de la República para contratar con la Caja Nacional de Ahorros u otras instituciones de crédito uno o varios empréstitos que produzcan la suma suficiente para que las Municipalidades puedan dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el presente artículo. El o los indicados empréstitos serán servidos directamente por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para lo cual el Tesorero General de la República pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios, descontándolos de la parte que corresponda a cada Municipalidad, por contribución de 2.o y 3.o categoría, o de bienes raíces, si aquélla no fuere suficiente. Dicho o dichos empréstitos se contratarán a un interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años. Para los efectos de la contratación de dicho o dichos empréstitos, cada Municipalidad deberá indicar al Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, la suma que necesite para dar cumplimiento a las obligaciones que contempla el presente artículo. No regirán para la contratación de estos empréstitos las disposiciones restrictivas de las leyes orgánicas o reglamentos por que se rijan las respectivas instituciones de crédito a que se refiere este artículo.