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Artículo 5 de la Ley sobre Gastos Reservados

Sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos criticos de la administración publica y da normas sobre gastos reservados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207386 / 8648684.

Texto oficial

Artículo 5º.- En las leyes anuales de presupuestos del sector público no se podrán fijar otros gastos reservados que los señalados precedentemente. Las respectivas glosas únicamente podrán contener alcances, limitaciones, condiciones u otros modos en el empleo de ellos. La suma total de estos gastos, con exclusión de los que correspondan a la Presidencia de la República, podrá aumentarse hasta en un 30% con el solo objeto de destinarlos a tareas de orden público, seguridad pública interna o externa, de inteligencia y contrainteligencia. El incremento podrá repartirse entre los ministerios o entidades que señala el artículo 3º o asignarse, en su integridad, a uno de ellos. Las modificaciones que pudieren hacerse a los montos máximos de gastos reservados asignados a una institución, durante el año, deberán informarse a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, expresando los fundamentos que justifican tal modificación. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar una glosa para gastos reservados en cada uno de los ministerios y entidades que señala el artículo 3.