Texto oficial
Artículo 5º.- En las leyes anuales de presupuestos
del sector público no se podrán fijar otros gastos
reservados que los señalados precedentemente. Las
respectivas glosas únicamente podrán contener alcances,
limitaciones, condiciones u otros modos en el empleo de
ellos. La suma total de estos gastos, con exclusión de los
que correspondan a la Presidencia de la República, podrá
aumentarse hasta en un 30% con el solo objeto de destinarlos
a tareas de orden público, seguridad pública interna o
externa, de inteligencia y contrainteligencia. El incremento
podrá repartirse entre los ministerios o entidades que
señala el artículo 3º o asignarse, en su integridad, a
uno de ellos.
Las modificaciones que pudieren hacerse a los montos
máximos de gastos reservados asignados a una institución,
durante el año, deberán informarse a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, expresando
los fundamentos que justifican tal modificación.
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá
contemplar una glosa para gastos reservados en cada uno de
los ministerios y entidades que señala el artículo 3.