Texto oficial
Art. 515.- Todo empleador deberá mantener registrado
en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una
dirección de correo electrónico, la cual se considerará
vigente para todos los efectos legales, mientras no sea
modificado en el mismo sitio.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo,
determinará los datos y la documentación, de aquellos a
los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que los empleadores deberán mantener
obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha
información en este registro electrónico laboral, los
empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo
lugar, el que deberá ser informado previamente a la
Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las
modalidades y procedimientos mediante los cuales se
implementará y mantendrá actualizado el mencionado
registro.
La Dirección del Trabajo, previo requerimiento,
deberá proporcionar a los tribunales de justicia la
información contenida en el registro electrónico laboral.