Texto oficial
Artículo 152 quáter V.- De la remuneración.
Tratándose de trabajadores de plataformas digitales
dependientes que distribuyan libremente su jornada en los
horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes
podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 44 de este Código o bien por los servicios
efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la
tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de
servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo
asimilable.
En cualquier caso, la remuneración por hora
efectivamente trabajada no podrá ser inferior a la
proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley,
incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por
objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier
otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar
sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente.
Para estos efectos, se dividirá el valor del ingreso
mínimo mensual por el número resultante de la
multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal
ordinaria establecido en el artículo 22 del presente
Código. La empresa, en el respectivo período de pago,
deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los
servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores
mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al
trabajador la diferencia.
Si se remunera en razón de los servicios efectivamente
prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación
de remuneraciones se deberá contener en un anexo, que
constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada
operación que le dio origen y la forma empleada para su
cálculo.
Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad
estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la
remuneración se pagará semanalmente.