Texto oficial
Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los
trabajadores de plataformas digitales independientes y el
acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo
período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la
empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al
trabajador de plataformas digitales independiente los
honorarios que correspondan por los servicios efectivamente
prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de
plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las
facilidades de registro de información, sistemas de
transferencias de pago y otros aspectos operativos
necesarios.
Para efectos de determinar el tratamiento tributario
que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo
dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974 y, según corresponda, a las
restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su
parte, respecto de la obligación de retención aplicable a
la empresa de plataforma digital de servicios constituida,
domiciliada o residente en Chile, se estará a lo que
establece el artículo 74, número 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras
disposiciones de dicha ley.
Las empresas de plataforma digital de servicios
deberán exigir que el trabajador de plataformas digitales
independiente extienda la documentación tributaria que
corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por
los servicios prestados a los usuarios, salvo que el
Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante
resolución, otra forma de documentar la operación.
Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente
realizados no podrán ser inferiores a la proporción del
ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un
veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor
del ingreso mínimo mensual en ciento setenta y dos horas.
La empresa, en el respectivo período de pago, deberá
verificar que los honorarios devengados por los servicios
efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos
y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la
diferencia.
El trabajador de plataformas digitales independiente
tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social,
cotizando según resulte aplicable. Para tal efecto, se
estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley
Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar
mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada
norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho
decreto ley. Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura
de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas
familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, seguro de invalidez y
sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños
y niñas afectados por una condición grave de salud, y las
demás aplicables conforme a la normativa vigente.